Laboral

Despido del Trabajador Jubilado

Despido del Trabajador Jubilado

Despido del Trabajador Jubilado

Trabajador en condiciones de jubilarse.

Según lo dispone la legislación Argentina, a partir de que el trabajador cumpla 70 años de edad y reúna los requisitos necesarios para obtener el beneficio jubilatorio, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines (conf. art. 252 Ley de Contrato de Trabajo -LCT-).

A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de 1 año.

Este plazo anual, se cuenta desde la entrega al trabajador de la documentación necesaria para que pueda iniciar los trámites jubilatorios.

Si el trabajador inicia espontáneamente los trámites previsionales, el plazo de 1 año mencionado en el párrafo anterior, debe computarse a partir de que el empleador cumple con su obligación de suministrar los certificados de servicios.

Asimismo, debe resaltarse que lo expuesto anteriormente, no afecta en modo alguno el derecho del trabajador de solicitar su beneficio jubilatorio con anterioridad al cumplimiento de los 70 años de edad y según corresponda.

Vencidos los plazos mencionados, o concedido el benekcio jubilatorio respectivo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad.

La intimación para iniciar los trámites previsionales hecha por la patronal, implicará la notificación del preaviso de ley, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.

Trabajador jubilado que reingresa a las órdenes del mismo empleador.

En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional retirado de una empresa, volviera a prestar servicios en relación de dependencia para esa misma patronal, podrá ser despedido con obligación de preavisar y abonar la indemnización en razón de la antigüedad que le corresponda post-ingreso.

Por imperio legal (art. 253 LCT), sólo se computará como antigüedad para calcular la indemnización por despido, el tiempo de servicios posterior al reingreso y no la antigüedad hasta la fecha de su desvinculación anterior.

Trabajador que se jubila y continúa prestando servicios para el mismo empleador.

En caso que el trabajador jubilado continuara trabajando para el mismo empleador, sin que haya mediado extinción formal del contrato de trabajo y se produzca el despido del mismo posterior a la jubilación, también -al igual que el supuesto del empleado que reingresa- debe computarse como antigüedad para el pago de la indemnización respectiva, solamente el tiempo de servicios posterior a la jubilación y no la antigüedad hasta la fecha de su desvinculación.

Sobre este tema existieron algunas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales que estimamos han quedado superadas por la aplicación del fallo plenario nro. 321 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo caso “Couto de Capa” -junio de 2009-, que consideró la jubilación como fin de la relación laboral, determinando que los trabajadores que siguen prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, sólo podrán reclamar indemnización por el nuevo período, la doctrina legal de la Suprema Corte de la Pcia. De Bs. As. a partir del caso “Liptak c. Roberto Bottino SA” del 5-05-2010 y la incorporación del último párrafo de artículo 253de la Ley de Contrato de Trabajo mediante la Ley 27.426 del año 2017, que fijó claramente el  acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo.

Si el trabajador se jubila y continúa prestando servicios para el mismo empleador o reingresa luego de un tiempo, debe pagarsele el adicional por antigüedad ?

Si. Conforme lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad (adicionales, vacaciones, etc), se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.


Despido del Trabajador Jubilado

El nuevo régimen legal de extinción por jubilación.— Las críticas al modelo elegido y sus vacíos legales.— Conclusiones.

  1. Introducción

La reforma generada por la ley 27.426 (1) introdujo cambios en la extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación, que responden por una parte a nuevos paradigmas en materia de política social y de recursos, a causas de naturaleza relacionada con la franja etaria con implicancias sociales y ligadas a la salud, y que generan no pocos debates y controversias sobre la oportunidad, la conveniencia, y en su caso, sobre las eventuales inconsistencias.

El hecho de que se ajuste el sistema de cálculo de las jubilaciones y las pensiones no es un hecho ajeno a las reformas incorporadas a la legislación laboral de fondo.

A la vez, los arts. 252 y 253 de la Ley de Contrato de Trabajo incorporan correctamente la jurisprudencia mayoritaria, y el Plenario “Couto de Capa” según el cual el trabajador que se jubila y reingresa y el trabajador que se jubila y continúa trabajando son asimilables, y por ende, ambos tendrán antigüedad en cero al recibir el haber jubilatorio y devengarán nueva antigüedad a partir de dicha fecha a los efectos de las normas compatibles (2).

Por lo pronto, existen razones de política social y de recursos, ya que se busca, entre otros  efectos, desalentar la jubilación de las personas que llegan a cumplir con los requisitos de acceso al retiro ordinario como versa el art. 17, inc. a) de la ley 24.241 de Jubilaciones y Pensiones.

En rigor, el legislador presuponía que todo trabajador ingresa a trabajar en relación de dependencia por vía del contrato de tiempo indeterminado, y su vida laboral se extingue naturalmente al momento de ingresar a la pasividad cuando obtenga el beneficio jubilatorio pleno y ordinario (3).

En efecto, el art. 90 parte de la presunción de que el contrato de trabajo se entiende que se realiza bajo la consigna de la indeterminación del plazo.

Al respecto establece que el contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración y b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apart. b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.

Luego agrega en el art. 91 (LCT) que el contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley (4).

II.  El nuevo régimen legal de extinción por jubilación

En el cap. X de la Ley de Contrato de Trabajo se regla la llamada extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador, y en el art. 252 se establece que a partir de que el trabajador cumpla setenta [70] años, en lugar de los 65 años requeridos en el régimen derogado, y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) (5) establecida en el art. 17, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, (6) extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines (7).

A partir de ese momento (8), es decir, a partir del momento en el cual se le entregue al trabajador la documentación requerida por el ANSeS para iniciar el trámite, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un [1] año.

Si el trabajador es notificado de la obtención del beneficio antes de que se cumpla el año, el contrato se extinguirá en ese momento sin ninguna obligación en materia indemnizatoria. Por ende, el trabajador se retira sin ninguna indemnización por la extinción del vínculo.

Si el trámite excede el año, al cumplirse dicho plazo se producirá la extinción del contrato de puro derecho, sin que exista tampoco ninguna obligación en materia indemnizatoria.

Agrega que lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta [70] años de edad.

Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

A su vez, la intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo (9).

Luego, en el art. 253 (LCT) agrega que en el caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el art. 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el art. 247, pero computando la antigüedad desde la fecha de otorgamiento del haber jubilatorio o posterior al año de preaviso para jubilarse.

En otros términos, el jubilado pierde la antigüedad anterior al cese, y se reabre el cómputo tomando como punto cero el reingreso o el día siguiente al otorgamiento de la jubilación por parte del ANSeS.

A su vez, en este supuesto solo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese (10).

También es aplicable lo dispuesto por el mismo artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo (11).


III. Las críticas al modelo elegido y sus vacíos legales


La reforma, al desplazar la edad para intimar al trabajador de 65 a 70 años solo tuvo como intención postergar dentro de lo posible la jubilación ordinaria de los trabajadores dependientes de la actividad privada, sin perjuicio de la atribución que tiene el trabajador de jubilarse per se cuando reúna los requisitos para obtener el beneficio ordinario, conforme a la ley 24.241.

La postergación de la fecha, que tiene una finalidad presupuestaria, también posterga la generación de oportunidades para los jóvenes en su primer empleo, al mantener el vínculo con quienes deberían acceder al beneficio jubilatorio.

Ambas políticas públicas son ética y socialmente reprochables.

La norma no resuelve el tema de la jubilación de los trabajadores comprendidos en la protección de la tutela sindical prevenida en el régimen de la Ley de Asociaciones Gremiales (12). Al respecto debemos destacar además que no está resuelto dentro de nuestro sistema legal qué ocurre con los regímenes especiales en los cuales la edad para acceder a la jubilación es inferior a la prevista en el régimen general de la ley 24.241 (13).

Queda algún vacío dentro de la nueva normativa, respecto de la situación que se plantea cuando el trabajador ha cumplido 65 años y se jubila por decisión propia, y aún no se dan las condiciones para que el empleador lo intime para que cese por jubilación.

En rigor, podría darse la situación imprevista de que el sujeto se jubile y no se produzca la ruptura del vínculo interpretando que hasta no cumplirse con el límite de los 70 años el empleador no podría prescindir del trabajador con el beneficio prevenido en la normativa de que no existe con esta desvinculación ningún derecho a las indemnizaciones por rescisión incausada.

IV. Conclusiones

En función de la reforma de los arts. 252 y 253 de la ley de Contrato de Trabajo se pueden extraer las siguientes conclusiones:

  • La motivación del legislador no ha sido en orden a una adecuada política social ya que, prolongando la vida activa, genera una importante postergación de oportunidades de trabajo a quienes se incorporan  al mercado;
  • Se reemplaza el límite de 65 por el de 70 años a los fines de la atribución del empleador de intimar al trabajador a que realice los trámites a los fines de obtener la jubilación ordinaria;
  • El trabajador que recibe la jubilación antes del plazo de un año, y los que cumplen un año sin la adjudicación verán extinguido el vínculo sin ninguna responsabilidad indemnizatoria por parte del empleador;
  • Se incluye en el plazo de un año cualquier plazo de preaviso legal o contenido en los convenios colectivos o estatutos especiales;
  • En caso de reingreso del trabajador jubilado o continuidad de la prestación, en el momento de otorgamiento de la jubilación comienza nuevamente la antigüedad del trabajador;
  • El trabajador jubilado que continúa trabajando pierde la antigüedad anterior a la obtención de su jubilación, por ende, si continúa trabajando para el mismo empleador, su antigüedad se computará como cero a partir del día de que se jubila, por lo tanto, si fuera despedido sin causa deberá gozar de preaviso y de la indemnización por despido computando el tiempo de trabajo posterior a la fecha de adjudicación del haber jubilatorio.

(1) Ley 27.426, BO 28/12/2017.

  • CNTrab., en pleno, 05/06/2009, “Couto de Capa, Irene M. c. Areva SA s/ ley 14.546”, LA LEY 16/06/2009, 11 DJ 24/06/2009, 1754 LA LEY 25/06/2009, 7 con nota de Alejandro GABET; Emiliano A. GABET, LA LEY 2009-D, 230 con nota de Alejandro GABET; Emiliano A. GABET, DT 2009 (julio), 773 con nota de Carlos POSE, IMP 2009-15 (agosto), 1200 LA LEY 19/08/2009, 10 con nota de Leandro RECALDE LA LEY 2009-E, 132 con nota de Leandro RECALDE, DT 2009 (diciembre), 351 con nota de María Alejandra GUILLOT, AR/JUR/13288/2009: Es aplicable lo dispuesto por el art. 253, último párrafo, LCT, al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación.
  • CNTrab., sala I, 12/07/2016, “Mouro Castro, José M. c. Jaram SA y otro s/ despido”, DT 2017 (marzo), 397, AR/JUR/57158/2016: Dado que el trabajador obtuvo el beneficio jubilatorio de acuerdo a una resolución emanada del organismo administrativo encargado de ello, por lo que desde ese momento se ingresa en la pasividad, extremo que constituye el punto de inflexión en torno de la vigencia del vínculo de quien fue oportunamente intimado en los términos del art. 252 de la LCT a iniciar el trámite y a quien se le entregaron los certificados correspondientes a ese fin en fecha.
  • Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Corrientes, 20/09/2016, “Banco de Corrientes SA c. Maciel, Hugo R. s/ exclusión de tutela sindical (L. 57-F. 59)”, DT 2016 (diciembre), 2955 con nota de Juan José ETALA (h.), IMP 2017-2, 159, AR/JUR/64880/2016: El mero hecho de que el grupo colectivo elija un representante no significa la derogación del art. 252, de la LCT y, por ende, la representación no tiene efectos para otorgar ultra-actividad a un contrato que está llamado a regir hasta el acceso a la pasividad, de acuerdo con lo previsto por el ya citado art. 91 de la LCT.
  • CNTrab., sala VII, 28/10/2016, “Alvarado, Orlando E. c. Aerolíneas Argentinas SA s/ despido”, LLOnline AR/JUR/83460/2016: La actitud de la empleadora de no otorgar tareas al actor invocando lo dispuesto en el dec. 257/1968 no resultó ajustada a derecho, ya que ante la confluencia de lo dispuesto por el mencionado y el art. 252, LCT, debe interpretarse que la facultad del empleador prevista en la Ley de Contrato de Trabajo, no puede ser utilizada con el régimen especial para compeler al actor, beneficiario de ese régimen, a jubilarse, ya que no contiene esa potestad para el empleador, sino que la misma resulta operativa cuando se trata de aplicar el régimen previsional general regulado por el art. 19, inc. a) de la ley 24.241 que establece otros requisitos (65 años de edad y 30 de aportes), que el actor no reunía.
  • CNTrab., sala VII, 12/07/2017, “Martínez Raffo, Omar c. Club Ferrocarril Oeste y otro s/ despido”, LLOnline, AR/JUR/50703/2017: Es injustificado el despido dispuesto en los términos del art. 252 de la LCT, toda vez que no se dieron las condiciones para tener por configurada la extinción del vínculo, pues la intimación prevista en este artículo, debe formularse cuando el trabajador está en condiciones de obtener el beneficio, e incumbe al empleador cerciorarse de que se encuentran reunidas las mismas, y en el caso, al momento de recibir la intimación el trabajador de inmediato comunicó a su empleadora que estaba tramitando el reconocimiento de los aportes necesarios con otros empleadores de modo que aquella no podía válidamente alegar que desconocía la situación insuficiente del dependiente para acceder al beneficio.
  • CNTrab., sala IX, 08/11/2017, “Katz, Leonor c. Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles s/ despido”, LLOnline, AR/JUR/79753/2017: Acreditado que la demandada intimó a la trabajadora a iniciar los trámites jubilatorios pertinentes, atento cumplir los requisitos exigidos por la ley 24.241 y que frente a ello esta guardó silencio hasta que al ser preavisada de la extinción del vínculo laboral en los términos del art. 252 de la LCT, argumentó encontrarse con licencia médica y que había iniciado trámite para acogerse al “retiro voluntario” de la empresa, sin cuestionar en su oportunidad que no se encontrara en condiciones para iniciar los mencionados trámites jubilatorios, la conducta de la demandada al comunicarle el preaviso y la desvinculación por el transcurso del año previsto se encontró ajustada a derecho.
  • CNTrab., sala VIII, 29/11/2016, “Monje, Eduardo A. c. Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido”, LLOnline, AR/JUR/95526/2016: La correcta interpretación de lo que dispone el art.  252, LCT en materia de entrega de las certificaciones al trabajador, a fin de que inicie los trámites pertinentes, es la entrega efectiva de tal documentación y no la mera puesta a disposición, siendo desde esa fecha que debe computarse el plazo de un año expresado en la citada norma, pudiendo el principal consignarla judicialmente ante una eventual negativa del dependiente a retirarla.
  • SCBA, 05/03/2014, “G., G. P. c. La Primera de San Isidro SACI s/ despido”, LLOnline, AR/JUR/9734/2014: Dado que el plazo de un año que prevé el art. 252 de la LCT reconoce el carácter de preaviso, se suspende durante el período de enfermedad del trabajador, y por lo tanto, corresponde revocar la sentencia que juzgó configurada la hipótesis extintiva del contrato de trabajo estatuida en aquella norma sin valorar el efecto suspensivo de la licencia del accionante.
  • Párrafo incorporado por art. 7º de la ley 24.347, BO 29/06/1994.
  • Párrafo incorporado por art. 8º de la ley 27.426, BO 28/12/2017. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
  • CNTrab., sala II, 25/10/2017, ¡Instituto de Obra Social del Ejército c. Pascua, Juan Carlos s/ juicio sumarísimo”, DT 2018 (abril), 872, AR/JUR/84866/2017: Es procedente la acción de exclusión de tutela iniciada por el empleador a los fines de habilitar la intimación prevista en el art. 252, LCT respecto del accionado, por encontrarse en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, toda vez que teniendo en cuenta  el alcance de la protección que a los dirigentes y representantes legales les confieren los arts. 48 y 52 de la LAS, la existencia de una representación sindical no significa la derogatoria del art. 252 de la LCT y el hecho de que un trabajador haya sido electo candidato o delegado no le otorga ultra actividad a un contrato que está llamado a regir solo hasta el acceso a la pasividad, de acuerdo con lo expresamente dispuesto por el art. 91 de la LCT.
  • CNTrab., sala V, 30/03/2017, “Parker, Juan L. c. Pescargen SA s/ despido”, LA LEY 19/09/2017, 8; LA LEY 2017-E, 271 DT 2017 (septiembre), 1806, AR/JUR/19141/2017: La interpretación que corresponde otorgarle al art. 252 de la LCT en vinculación con los sistemas previsionales que establecen edades inferiores en beneficio de los trabajadores debe ser acotada, teniendo en consideración que la facultad y opción de acogerse a un beneficio previsional especial están dirigidas exclusivamente al trabajador y, en ese orden de ideas, no debe ser vista como una herramienta más a invocar por el empleador para rescindir el contrato de trabajo.

Despido del Trabajador Jubilado

Despido del Trabajador Jubilado

Le pidió al trabajador se jubile. Ahora este debe indemnizar a la empresa

Cuando el trabajador está en condiciones de jubilarse básicamente porque alcanzó la edad, que es el supuesto más común, puede acudir a la ANSES. O puede optar por seguir trabajando. Ahora la ley reformó las edades.

El trabajador en edad de jubilarse según la nueva ley argentina

1. La nueva edad. La nueva ley dispone que la empresa solo podrá pedirle al trabajador que se jubile cuando el trabajador cumpla 70 años de edad, y siempre que reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), jubilación básica (nuevo artículo 252 de la ley 20744 de contrato de trabajo, antes eran 65 años).

2. Mantenimiento del puesto por un año. Una vez recibido el telegrama para que el trabajador se jubile, la empresa debe mantenerlo en su planta durante un plazo máximo de un año, o antes si se jubila porque ANSES le da el beneficio previsional. Como beneficio para la empresa (durante ese año) solo debe ingresar las contribuciones patronales (Régimen Nacional de Obras Sociales de la ley 23660 y las cuotas ART ley 24557, un ahorro de costo.

3. Jubilarse antes. Desde ya, el trabajador puede jubilarse antes de cumplir esa edad de 70 años si cumple las condiciones. Cuando el hombre cumple 65 años y tiene los aportes, puede jubilarse. Para la mujer son 60 años, ver más acá. Incluso más, las mujeres podrían seguir trabajando hasta los 65 años, dijo la Cámara Laboral, si prefiere.

4. Aportes mínimos. Esto siempre que el trabajador de 65 años reúna al menos 30 años de aportes o la trabajadora de 60 también con 30 años de aportes. Ahora bien, cuanto más tarde el trabajador se jubile, menos aportes, cada dos años de edad, disminuye un año el requisito de aportes:

-A los 62 años las mujeres o 67 los hombres, el trabajador puede jubilarse con 29 años de aportes.

-A los 64 años las mujeres y 69 años los hombres, se requieren 28 años de aportes.  Y así sucesivamente.

5. Privilegios. Hay regímenes especiales de jubilación, por ejemplo judiciales, aeronavengantes, bailarines del Colón, profesiones insalubres y demás, que pueden jubilarse antes. Ahora se están revisando por el déficit, hace días se formó una comisión para revisar estas jubilaciones especiales.

Por ejemplo, los empleados judiciales aportan $ 486 millones por mes, pero para costear las jubilaciones del sector se necesitan $ 635 millones, el Estado pone $ 149 millones, reportó el diario Clarín. Ídem con diplomáticos con una jubilación promedio de más de 150 mil, que aportan $ 49 millones mensuales, cuando la caja del sector necesita $96 millones. Lo que falta lo cubre el Estado: unos $ 617 millones este año. 

Hay un caso especial con quienes prestan tareas insalubres, pues a los fines de seguir trabajando se les aplicaría el régimen general, es decir, el trabajador tendría derecho a seguir hasta los 70 años (ver sentencia abajo), y la empresa no puede pedirles irse antes aunque la jubilación se lo permita. Es un derecho del trabajador.

6. Jubilado que reingresa a trabajar. Si el trabajador ya jubilado reingresa o sigue prestando servicios para el mismo empleador, se puede, las indemnizaciones, se calcularían desde que reingresó como jubilado a la fecha de distracto:

En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247. En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. (Párrafo incorporado por art. 7 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)

También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo. (Párrafo incorporado por art. 8° de la Ley N° 27.426 B.O. 28/12/2017. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

7. Intimación a jubilarse. La intimación a jubilarse en en realidad un beneficio al empleador porque puede terminar o extinguir el contrato de trabajo sin pagar la indemnización por antigüedad. Sin embargo, como se dijo, puede hacerlo cuando el trabajador cumpla los 70 años de edad y reúna aportes. O indemniza, como cuenta el caso abajo.

Despido del Trabajador Jubilado

Despido del Trabajador Jubilado

Le pidieron se jubile antes, ahora lo indemnizan

Un trabajador demandó a la empresa por haber sido intimado, en varias oportunidades, a que iniciara los trámites jubilatorios, a lo que respondió mediante telegrama que no haría uso de esa opción. La situación derivó en un despido injustificado.

Para los jueces, el despido es injustificado, porque el trabajador no reunía los requisitos necesarios para obtener los beneficios de la jubilación ordinaria, pues sólo contaba con 61 años de edad al momento en que fue intimado a iniciar los trámites:

el despido dispuesto por la demandada no fue ajustado a derecho al entender que el empleador no se encontraba habilitado para utilizar una facultad que le otorga el régimen general del art. 252 LCT para aplicarla al régimen previsional especial, toda vez que este no obliga al trabajador sino que lo habilita a jubilarse anticipadamente, siempre que sus condiciones psicofísicas lo permitan.

Y agregaron que como el trabajador se le aplica el régimen de tareas insalubres, pero aparte está la normativa general, la empresa solo puede cursar la intimación a jubilarse cuando cumple la edad general. En efecto, expresaron que

ante la conflucencia del decreto señalado y el art. 252 LCT, debe interpretarse que la facultad del empleador prevista en la Ley de Contrato de Trabajo, no puede ser utilizada con el régimen especial de Dec. 4257/68 para compeler al actor, beneficiario de ese régimen, a jubilarse, ya que no contiene esa potestad para el empleador, sino que la misma resulta operativa cuando se trata de aplicar el régimen previsional general regulado por el art. 19 inc. a) de la ley 24241 que establece otros requisitos, los cuales, en este concreto caso, el trabajador no reunía.

En conclusión, los camaristas consideraron que el empleador no estaba habilitado para utilizar una facultad del régimen general, pretendiendo aplicarla al régimen previsional especial del trabajador, que no lo obliga sino que lo habilita a jubilarse anticipadamente. Por eso, ahora deben indemnizarlo.

El trabajador omitió avisarle de su error a la empresa, ahora debe hacerse cargo

En un caso, la empresa intimó al trabajador ANTES de tener la edad. Es decir, el empleador remitió erróneamente la intimación (prevista en el art. 252 de la LCT) 25 días antes de cumplir el demandante la edad mínima para acceder al beneficio jubilatorio (le remitió la notificación el 13/11/2013 pese a haber nacido el 8/12/1948).

Sin embargo, para los jueces, no es menos cierto que en el marco del contrato de trabajo rige para ambas partes el deber de obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo, con criterio de colaboración y solidaridad (conf. arts. 62 y 63 de la LCT).

Desde esa perspectiva, como el trabajador omitió alertar a la empresa del error cometido, nada puede reprocharle a la tesitura adoptada por ésta que con fecha 13/3/14 le hizo saber de la rescisión del vínculo.

Finalmente, el trabajador fue condenado a abonar $40.000 a su ex empleada por el error cometido que la obligó a rescindir su contrato laboral. Por ende, si bien es muy importante verificar los requisitos antes de enviar el telegrama al empleado, el trabajador debe tener buena fe.

Despido del Trabajador Jubilado

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