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TELETRABAJO

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El contrato de teletrabajo existe cuando se realizan actos, obras o se prestan servicios propios del contrato de trabajo desde el domicilio de la persona que trabaja o desde lugares distintos al establecimiento del empleador, por medio de tecnologías de la información y comunicación.

No se aplica la ley de teletrabajo cuando la prestación laboral se realiza en los establecimientos, dependencias o sucursales de clientes que reciben servicios continuos y regulares del empleador. Tampoco se aplica la ley de teletrabajo cuando la prestación laboral se realiza en forma esporádica y ocasional en el domicilio de la persona que trabaja.

Las negociaciones colectivas de trabajo establecerán las regulaciones específicas del trabajo para cada actividad. Las negociaciones deben respetar los principios de la ley de teletrabajo.

Pase de la modalidad presencial a teletrabajo – Reversibilidad

El traslado de quien trabaja en una posición presencial a la modalidad de teletrabajo debe ser voluntario, salvo en casos de fuerza mayor. La decisión de pasar a la modalidad de teletrabajo debe ser manifestada por escrito.

La decisión de pasar a la modalidad de teletrabajo puede ser revocada por el trabajador en cualquier momento de la relación laboral. Este derecho se llama derecho a la reversibilidad. El empleador está obligado a darle tareas en el establecimiento en el que las prestaba antes de hacer teletrabajo o en el más cercano al domicilio del trabajador, a menos que sea imposible hacerlo por motivos fundados.

Si el empleador no cumple con la obligación de darle tareas en el establecimiento al trabajador, el trabajador puede considerarse despedido o reclamar que se restablezcan sus condiciones de trabajo.

El derecho a la reversibilidad debe ejercerse de buena fe, evitando el abuso del derecho y con criterio de colaboración y solidaridad.

Cuando el trabajador ejercer su derecho a la reversibilidad debe invocar una motivación razonada y posterior al inicio de su trabajo en la modalidad de teletrabajo. Cuando el empleador recibe su solicitud de no trabajar más en la modalidad de teletrabajo, debe cumplir con su obligación de darle tareas en el establecimiento en el que las prestaba antes de hacer teletrabajo o en el más cercano al domicilio del trabajador en el menor plazo que permita la situación. En ningún caso ese plazo puede ser mayor a 30 días.

Las personas que pactaron la modalidad de teletrabajo desde el inicio de la relación laboral no pueden revocar su consentimiento ni ejercer el derecho a que se les otorguen tareas presenciales, salvo lo dispuesto en los Convenios Colectivos del Trabajo o en los contratos individuales.

Derechos y obligaciones

Las personas que trabajan bajo la modalidad de teletrabajo tienen:

  • Los mismos derechos y obligaciones que las personas que trabajan de forma presencial.
  • Derecho a una remuneración igual a la que percibirían bajo la modalidad presencial.
  • Derecho a no ser contactada y a desconectarse de los dispositivos fuera de su jornada laboral y durante las licencias. El empleador no puede exigir al trabajador que haga tareas ni enviarle comunicaciones fuera de la jornada laboral. Cuando la actividad de la empresa se realice en diferentes husos horarios o cuando por alguna razón objetiva sea indispensable, se admitirá el envío de comunicaciones fuera de la jornada laboral. En esos casos, la persona que trabaja tiene derecho a responder recién cuando inicie su jornada, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente, de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa. En esos casos, debe prestar servicios en horas suplementarias, como lo ordena el art. 203 de la ley de Contrato de Trabajo.

No se puede establecer incentivos para que el trabajador deje de ejercer su derecho a la desconexión. Los aumentos vinculados a la retribución de las horas suplementarias no se consideran incentivos.

  • Derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado que están a su cargo cuando deben cuidar a personas menores de 13 años, personas con discapacidad o adultas mayores que conviven con ellas y necesitan asistencia específica. Si el empleador no respeta este derecho, se presume que comete una discriminación.
    El trabajador que quiere hacer uso de su derecho a interrumpir sus tareas por razones de cuidado, debe comunicar en forma virtual y con precisión el momento en que comienza y finaliza el tiempo de inactividad. Si las tareas de cuidado no permiten cumplir con la jornada legal o convencional vigente se podrá acordar su reducción de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la convención colectiva.
    No se puede establecer incentivos para que el trabajador deje de ejercer su derecho a interrumpir su horario por tareas de cuidado.
    Los empleadores y las empleadoras y los trabajadores y las trabajadoras deben velar por un uso equitativo, en términos de género, de este derecho y promover, promoviendo la participación de los varones en las tareas de cuidado.
  • Derecho a que el empleador le compense los mayores gastos en conectividad o consumo de servicios. Esta compensación está exenta del pago del impuesto a las ganancias.
  • Todos los derechos colectivos. A los fines de la representación sindical, deben ser consideradas como parte del conjunto de quienes trabajan en forma presencial y deben ser anexadas a un centro de trabajo o unidad productiva para poder elegir o ser elegidas en la integración de los órganos de la asociación sindical.

 

Elementos de trabajo

El empleador debe:

  • Proveer el equipamiento -hardware y software- necesarios para el desempeño de las tareas.
  • Proveer las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de las tareas.
  • Asumir los costos de instalación, mantenimiento y reparación de las herramientas de trabajo o compensar al trabajador por el uso de herramientas propias.

La persona que trabaja será responsable por el correcto uso y mantenimiento de los elementos y herramientas de trabajo provistas por su empleador y deberá evitar que esos elementos sean utilizados por otras personas.

En ningún caso el trabajador responderá por el desgaste normal de las herramientas de trabajo producido por el uso o el paso del tiempo.

En caso de desperfectos, roturas o desgaste en los elementos, instrumentos o medios tecnológicos que impidan la prestación de tareas, el empleador debe reemplazarlos o repararlos. El tiempo que lleve el cumplimiento de esta obligación del empleador no afectará el derecho de la persona que trabaja a continuar cobrando la remuneración habitual.

La entrega de elementos de trabajo y la compensación de gastos no son remuneratorias. Por eso, no integran la base retributiva para calcular ningún rubro emergente del contrato de trabajo, ni contribuciones sindicales o de la seguridad social. Las partes podrán acordar las pautas para su determinación, en los casos en los cuales la relación no esté incluida en el ámbito de aplicación de una convención colectiva.

 

Capacitación

El empleador debe garantizar la capacitación de sus dependientes en nuevas tecnologías. Para ello debe dar cursos y herramientas de apoyo, tanto en forma virtual como presencial.

La capacitación no implicará una mayor carga de trabajo.

 

El trabajador bajo la modalidad del teletrabajo, puede elegir su domicilio particular para establecer la competencia territorial

Partes: Romero Sharon Patricia c/ M. M. Directa S.A. s/ reinstalación (sumarísimo)

Tribunal: Tribunal del Trabajo de San Miguel

Sala/Juzgado: I

Fecha: 27-jul-2020

Cita: MJ-JU-M-126757-AR | MJJ126757 | MJJ126757

En el marco de una relación de teletrabajo o ‘home office’, el trabajador puede elegir su domicilio particular para establecer la competencia territorial.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar la excepción de incompetencia territorial interpuesta por la demandada, pues el actor ha ejercido el derecho de opción que le asiste en orden a la modalidad que su prestación de tareas -home office- asumió al momento de su despido, optando por interponer su demanda ante el Tribunal de Trabajo correspondiente al domicilio de prestación de tareas, esto es, su domicilio particular.

2.-En el teletrabajo el desplazamiento del lugar de prestación de tareas implica el de la relación misma que nace del contrato de trabajo, por lo que el domicilio del trabajador deviene un locus donde se asientan tanto la relación emergente del contrato como la actividad del empleador, configurando así un establecimiento; de allí la regulación específica que ha previsto la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para este tipo de circunstancias que afectan la modalidad de prestación de tareas y que se regulan por la res. 1552/12 , no obstante lo dispuesto por el art. 2º de la res. 21/20.

3.-En el teletrabajo se configura en el domicilio del trabajador un verdadero centro de imputación de normas que regla las conductas de las partes, desde que el empleador podrá ejercer los poderes exorbitantes al régimen común de los contratos, por tratarse de un establecimiento el ámbito témporo-espacial donde el titular de la mencionada posición contractual, y bajo cuya dirección se ordena como medio personal la prestación del trabajador, ejerce los poderes concedidos por los arts. 64 a 68 LCT.

Fallo:

En la Ciudad de San Miguel, en la fecha y hora indicada en la constancia de la firma digital, se reunieron los Sres. Jueces del Tribunal del Trabajo Nro. 1 de esta Ciudad, en la Sala de Acuerdos, Dres. Gonzalo Barciela, Miguel Ángel Méndez y Adrián Aníbal Ramírez, a fin de pronunciar sentencia interlocutoria en la causa Nro. 22.947, caratulada: «ROMERO SHARON PATRICIA C/ M M DIRECTA S.A. S/ REINSTALACION (SUMARISIMO)». Practicado el sorteo de ley, resultó del mismo que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. BARCIELA-MÉNDEZ-RAMÍREZ. Estudiados los autos se resolvió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia territorial interpuesta por la parte demandada?

VOTACIÓN

A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL JUEZ BARCIELA DIJO:

I. ANTECEDENTES

En su presentación de fecha 11 de junio de 2020, la demandada interpone excepción de incompetencia territorial en los siguientes términos:

La presente demanda ha sido entablada por la parte actora ante el Tribunal de Trabajo N°1 de San Miguel en forma errónea, atento que el mismo a tenor de lo normado por el art. 3 de la Ley 11.653 no resulta competente en razón del territorio.

Con solo V.E. pasar vista a lo denunciado por la propia actora en su demanda se desprende de forma cristalina que la presente demanda debe tramitar por ante el Tribunal del Trabajo que corresponda del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, lo que así se solicita.

Como se ve, el domicilio legal de mi mandante es en la Av. del Libertador 6223, piso 7° Dpto.3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo el domicilio donde la actora presto tareas a lo largo de toda la relación laboral y fue el lugar de celebración del contrato de trabajo se encuentra en la calle Zufriategui 627 Piso 7 de la Ciudad de Vicente López.

En este sentido se aclara que la actora previo al aislamiento social obligatorio decretado por el Gobierno Nacional nunca presto tareas en su domicilio y luego de decretado el mismo tampoco lo hizo porque se negó en forma injustificada y sistemáticamente a hacerlo.

Es decir que, a opción del trabajador, los presentes actuados deberían tramitar por ante el Departamento Judicial de San Isidro o los Tribunales Nacionales del Trabajo con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Sin embargo la accionante optó por iniciar las presentes actuaciones ante vuestro Tribunal con asiento en San Miguel y perteneciente al Departamento Judicial de San Martín, a sabiendas que ello excedía vuestra competencia territorial.

Corresponde señalar que el artículo 24 de la Ley Nacional 18.345 confiere análogos derechos al demandante que aquellos previstos por el citado artículo 3 de la ley 11.653.

En resumen y como fue manifestado en los párrafos precedentes V.E. no resulta competente en razón del territorio para entender en las presentes actuaciones, ello conforme lo normado por el Art. 3 de la Ley 11.6534, por lo que solicito a V.E.se declare incompetente en razón del territorio y se giren las presentes actuaciones a los Tribunales Nacionales del Trabajo con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en su defecto al Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de San Isidro que corresponda para continuar con su tramitación conforme a derecho.

A continuación, en el relato de los hechos que brinda en su contestación, la demandada expone:

Desde el momento en que se le exigió a la actora que trabajase desde su domicilio, momento comenzaron las quejas permanentes y los desajustes en su trabajo (como por ejemplo, no cumplir con los horarios asignados). La actora recibió llamadas verbales de atención por ello, de parte de su Supervisor Sr. Constantini (se aclara que la empresa cuenta con un sistema de control horario mediante el sistema informático que permite saber cuales son los operadores que se encuentran en línea y consecuentemente conocer si los empleados están trabajando y en que horarios).

Declarada el aislamiento preventivo, social y obligatorio, la totalidad del personal de MM Directa S.A. implementó la modalidad de trabajo desde sus hogares, el llamado home office.

Ante esta nueva modalidad de trabajo, MM Directa potenció la comunicación a través de los grupos de whatsapp en los que se incluía al personal conforme las distintas campañas, como así también grupos de whatsapp generales. Todos estos grupos eran de carácter obligatorio; es decir, que los empleados debían permanecer en ellos y leerlos frecuentemente ya que mediante esta nueva forma de comunicación se informaban las novedades de la empresa e impartían las instrucciones de trabajo, es decir las directivas para trabajar según las nuevas modalidades, como también se utilizaba ese espacio para intercambiar pareceres y experiencias entre los operadores.Es decir que no solo se utilizaba como herramienta para dirigir el trabajo sino también era una forma de sinergizar el esfuerzo conjunto en un ámbito de distanciamiento físico.

Como no puede escapar al espíritu menos avisado, las tareas mencionadas debieron desarrollarse en un ámbito de crecimiento constante, ya que la pandemia -y la cuarentena declarada en forma inmediata- obligó a la empresa a tomar medidas y resoluciones ?sobre la marcha? debiendo prepararse, contra reloj, para seguir operando y mantener la fuente de trabajo de todas las familias que dependen de ella.

La actora, sorprendentemente, se daba de baja de estos grupos arbitrariamente, generando un mal clima laboral entre sus pares y con sus superiores. Ello forzaba a su Supervisor a preguntarse cómo hacer para que la actora cumpliera su tarea, si no estaba integrada en estos grupos de tareas.

Corrido el pertinente traslado, la actora solicita el rechazo de la excepción interpuesta por la demandada por entender que la demanda fue interpuesta ante el Tribunal correspondiente al domicilio de prestación de tareas de la Sra. Romero.

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II. PROPUESTA DE DECISIÓN

De forma preliminar estimo necesario señalar que en los términos estrictos del art. 496 inc. 1º CPCC correspondería rechazar la excepción interpuesta por la demandada por resultar formalmente inadmisible, tal como la ha sostenido la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

No obstante, estimo que, a los fines de mantener incólume el principio de defensa en juicio (art. 18 CN), corresponde otorgarle tratamiento a la excepción planteada.

Sentado ello, debe precisarse el marco normativo a partir del cual habrá de proponerse una solución a la cuestión sometida al presente acuerdo.

El Convenio 155 de la OIT, de carácter supralegal (art. 75 inc.22 CN; Ley 26.693), indica en el inciso c) de su artículo 3º que a los efectos del mencionado convenio:

la expresión lugar de trabajo abarca todos los sitios donde los trabajadores deben permanecer o adonde tienen que acudir por razón de su trabajo, y que se hallan bajo el control directo o indirecto del empleador.

La Resolución 21/20 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establece en el párrafo cuarto de su artículo 1º que cuando los empleadores habiliten a los trabajadores a realizar su prestación laboral desde su domicilio en el marco de la emergencia sanitaria:

El domicilio denunciado será considerado como ámbito laboral a todos los efectos de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

El art. 3 en su párrafo primero e incisos a), b) y c) de la Ley 11.653 sanciona:

Cuando la demanda sea iniciada por el trabajador por entablarse indistintamente:

a) Ante el Tribunal del lugar del domicilio del demandado.

b) Ante el Tribunal del lugar de prestación del trabajo.

c) Ante el Tribunal del lugar de celebración del contrato de trabajo.

Cabe recordar, en primer lugar, que el mentado trabajo a domicilio «es otra manifestación de la deslocalización de las prestaciones a un lugar externo» (FERNÁNDEZ HUMBLE, Juan Carlos; «Teletrabajo», en Jorge Rodríguez Mancini (Coordinador), Derecho del Trabajo y descentralización productiva, Buenos Aires, La Ley, 2010, pág. 774).

En tal inteligencia, el desplazamiento del lugar de prestación de tareas implica el de la relación misma que nace del contrato de trabajo. De esta forma, el domicilio del trabajador deviene un locus donde se asientan tanto la relación emergente del contrato como la actividad del empleador, configurando, entonces, un establecimiento (art. 6 LCT). De allí la regulación específica que ha previsto la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para este tipo de circunstancias que afectan la modalidad de prestación de tareas y que se regulan por la Resolución 1552/12, no obstante lo dispuesto por el art.2º de la Resolución 21/20.

Por ello, se configura allí un verdadero centro de imputación de normas que «regla las conductas de las partes» (conf. FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos; Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y anotada, Tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2ª edición ampliada y actualizada, 2012, pág. 228)., desde que el empleador podrá ejercer los poderes exorbitantes al régimen común de los contratos, por tratarse de un establecimiento, una vez más, el ámbito témporo-espacial donde el titular de la mencionada posición contractual, y bajo cuya dirección se ordena como medio personal la prestación del trabajador, ejerce los poderes concedidos por los arts. 64 a 68 LCT. Dicho locus específico no se confunde con su representación imaginaria como un «edificio», sino como una dimensión en el tiempo y el espacio donde se ejercen los poderes reseñados y se asienta la actividad, pudiendo incluso superponerse, como es el caso de las empresas de limpieza de locales comerciales y/o industriales cuyo establecimiento se superpone «geográficamente» con el de su contratante, más no confundirse.

Tal como señaló el maestro Justo López, el establecimiento constituye:

una parte de la empresa diferenciada pero no independiente ya que está al servicio del fin total de aquélla -la empresa- (LÓPEZ, Justo; CENTENO, Norberto O.; FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos; Ley de Contrato de Trabajo comentada, Tomo I, Buenos Aires, Ediciones Contabilidad Moderna, 1978, pág. 71).

Arribados a este tramo del decisorio, las normas y la doctrina mencionadas muestran el acierto de la solución normativa prevista por el párrafo cuarto del art.1º de la Resolución 21/20 SRT.

La simple lectura de los antecedentes reseñados da cuenta que la demandada ha incurrido en una contradicción, puesto que por un lado niega algo (la prestación de servicios por parte de la actora bajo la modalidad «home office») que luego reconoce (el desempeño de la actora bajo dicha modalidad y la particular calificación que le acuerda al mismo, la que resulta ajena a un examen relativo a su acierto o desacierto en este tramo del proceso). Dicho extremo se refuerza a partir de la comunicación mediante correo electrónico de fecha 8 de mayo de 2020, donde la propia demandada procedió a aplicar una sanción a la accionante mientras se encontraba a disposición de la misma, una vez entrado en vigencia el Aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto 297/20, durante el cual, la propia demandada afirmó que: «la totalidad del personal de MM Directa S.A. implementó la modalidad de trabajo desde sus hogares, el llamado home office». Destaco que la existencia de dicho correo se corresponde con los términos de la comunicación postal cursada por la demandada el día 11 de mayo de 2020.

Lo expuesto es muestra clara que la parte actora ha ejercido el derecho de opción que le asiste en orden a la modalidad que su prestación de tareas asumió al momento de su despido, optando por interponer su demanda ante el Tribunal de Trabajo correspondiente al domicilio de prestación de tareas. Siendo el mismo su domicilio particular sito en Avenida Presidente Perón Nro. 3943 Piso 1º Departamento «D» de la Localidad y Partido de José Clemente Paz, Provincia de Buenos Aires (art. 3 inc. b) Ley 11.653).

Finalmente, resulta contundente la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires sobre el punto y el derecho que le asiste a la accionante (arts. 279 CPCC; 55 y 63 Ley 11.653):

La regla del art.3 del régimen adjetivo local es clara en cuanto a que el titular del derecho de elección de la jurisdicción en la cual se dirimirán los conflictos entre empleador y trabajador, es este último (SCBA L109.402, «Cuellar», sentencia del 4-V-2011).

Por las razones expuestas, propicio rechazar la excepción de incompetencia territorial interpuesta por la demandada por resultar improcedente (arts. 31 inc. a) Ley 11.653, 26 apartado 8 Ley 5.827 -t.o Ley 14.864-).

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III. COSTAS

Las costas serán soportadas por la demandada por haber resultado vencida (art. 19 Ley 11.653)

IV. HONORARIOS

De conformidad con lo previsto por los arts. 22, 24, 43 y 47 incs. a), c) y d) de la Ley 14.967, teniendo en cuenta las etapas cumplidas en la tramitación de la presente excepción, la naturaleza jurídica del caso planteado y la vinculación mediata que lo resuelto guarda con la resolución definitiva de la causa, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes según el siguiente detalle:

-Dra, Roxana Paola Fernández (Tº XIX Fº 33 CASM) en la suma de . JUS; con más los aportes de ley (arts. 12 inc. a) y 16 Ley 6.716) y el IVA en caso de corresponder.

– Dr. Hernán Gonzalo Rodríguez Ghillione (Tº XLVI Fº 187 CASI) en la suma de . JUS; con más los aportes de ley (arts. 12 inc. a) y 16 Ley 6.716) y el IVA en caso de corresponder.

ASÍ LO VOTO

A la cuestión planteada, los Sres. Jueces Méndez y Ramírez, por compartir los fundamentos expuestos por el magistrado preopinante, votaron en igual sentido.

Con lo que finalizó el Acuerdo, dictándose la siguiente.

SENTENCIA TELETRABAJO

1. Rechazar la excepción de incompetencia territorial interpuesta por la demandada (arts. 31 inc. a) Ley 11.653, 26 apartado 8 Ley 5.827 -t.o Ley 14.864-).

2. Imponer las costas a la demandada (art. 19 Ley 11.653).

3. Regular los honorarios de la Dra. Roxana Paola Fernández (Tº XIX Fº 33 CASM) en la suma de 10 ., con más los aportes de ley (arts. 12 inc. a) y 16 Ley 6.716) y el IVA en caso de corresponder; y del Dr. Hernán Gonzalo Rodríguez Ghillione (Tº XLVI Fº 187 CASI) en la suma de . JUS, con más los aportes de ley, con más los aportes de ley (arts. 12 inc. a) y 16 Ley 6.716) y el IVA en caso de corresponder.

4. REGISTRESE Y NOTÍFIQUESE CON CARÁCTER URGENTE.