Tel: 15 5910-2190 / 15 3028-3673

Consultas OnLine las 24hs.

Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 79. Deber de diligencia e iniciativa del empleado

Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 79. Deber de diligencia e iniciativa del empleado

Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 79. Deber de diligencia e iniciativa del empleado
El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar.

Nacional Artículo 79 Ley de contrato de trabajo

No Comments

Leave Comment