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Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 78. Deber de ocupació

Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 78. Deber de ocupació

Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 78. Deber de ocupación
El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquéllas para las que fue contratado tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo.

Nacional Artículo 78 Ley de contrato de trabajo

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