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Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 267. Continuación de la empresa

Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 267. Continuación de la empresa

Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 267. Continuación de la empresa
Cuando por las leyes concursales o actos de poder público se autorizase la continuación de la empresa, aún después de la declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le correspondan en razón de la antigüedad, u omisión de preaviso, debidas en virtud de servicios prestados después de la fecha de aquella resolución judicial o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos no requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en los plazos previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y otras remuneraciones.

Nacional Artículo 267 Ley de contrato de trabajo

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