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Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 18. Tiempo de servicio

Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 18. Tiempo de servicio

Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 18. Tiempo de servicio
Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.

Nacional Artículo 18 Ley de contrato de trabajo

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