Laboral

Despedido por no tener titulo secundario

La Cámara del Trabajo avaló el despido de un un vigilador que no presentó el título secundario exigido para la habilitación de la actividad.

En los autos “Sotelo Rodrigo Andrés c/ Entheus Seguridad Privada S.R.L. s/ despido”, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ajustado a derecho el despido de un hombre que no presentó el título secundario exigido para la habilitación de su puesto como vigilador.

Los miembros de la Sala VII, María Dora González y Víctor Pesino, confirmaron la sentencia de grado que tornó procedente el despido de un vigilador por no presentar la documentación correspondiente. Además, rechazaron los argumentos vertidos en contra de la resolución.

El fallo aclaró que el Título de los Estudios Secundarios es un requisito fundamental para la habilitación de la actividad de vigilancia según lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 1913/05 de la Ciudad de Buenos Aires, sumado a que está acreditado que el hombre expresó que contaba con dicho documento.

El trabajador denunció que no recibió el telegrama de despido pero los jueces consideraron que debe tenerse como correctamente notificada si fue dirigida al domicilio denunciado por el trabajador, según la documentación por él reconocida y, de igual modo, la intimación previa cursada por el empleador.

En ese sentido, los magistrados agregaron que el aviso fue enviado al mismo domicilio, por lo cual la falta de recepción, en las circunstancias señaladas, solo es imputable al denunciante, debiendo hacerse cargo de la falta de comunicación de su nuevo domicilio a la empleadora.

Filamente, los camaristas sostuvieron que “no se discute que puso a disposición del trabajador los certificados de trabajo y este no acreditó en la causa haber concurrido a la empresa a retirarlos y que se le hubieran negado”.

FALLO:

Sumario:

1.-Es ajustado al art. 254 de la Ley de Contrato de Trabajo el despido del trabajador que se desempeñaba como vigilador pues no presentó el Título de los Estudios Secundarios que son exigidos para la habilitación de la actividad de vigilancia según lo dispuesto en el art. 113 de la Ley 1913/05 de la Ciudad de Buenos Aires, máxime siendo que está acreditado que sostuvo contar con aquel.

2.-La comunicación del despido debe considerarse correctamente notificada si fue dirigida al domicilio denunciado por el trabajador, según la documentación por él reconocida y, de igual modo, la intimación previa cursada por el empleador también fue enviada al mismo domicilio, por lo cual la falta de recepción, en las circunstancias señaladas, solo a él es imputable, debiendo hacerse cargo de la falta de comunicación de su nuevo domicilio a la empleadora.

3.-Corresponde eximir a la demandada del pago de la sanción prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, atento que no se discute que puso a disposición del trabajador los certificados de trabajo y este no acreditó en la causa haber concurrido a la empresa a retirarlos y que se le hubieran negado.

4.-La obligación del empleador contenida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo es de hacer, desde que se impone al mismo la confección de la documentación a entregar y, en consecuencia, el hecho debe tenerse por cumplido si lo hizo en tiempo propio.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:

I.- La sentencia de grado rechazo la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora, conforme el memorial recursivo de fs. a los recursos de fs. 234/241.

II.- Se queja, en primer lugar, porque el Sr. Juez “a quo” considera justificado el despido. Manifiesta que nunca fue intimado previamente, ni se le notifico el despido. Asimismo, señala que no se ha probado la causal invocada.

III.- El recurso de la actora, en el aspecto indicado es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

En efecto, llega firme a esta instancia que la accionada envió un despacho telegráfico el 3/06/2014 con el siguiente texto “No habiendo acompañado ud., el analítico de su titulo secundario, siendo condición necesaria para habilitarlo, como vigilador, queda rescindido la relación laboral que mantiene con nosotros por lo previsto en el art. 254,2° párrafo LCT, y en tanto es ud., quien intencionalmente no ha cumplido con los requisitos para su habilitación a pesar de haber sido debidamente intimado, no corresponde el pago de la indemnización a que refiere la norma. Liquidación final y certificados en sede de la empresa dentro del plazo legal.” (ver CD de fs, 81/82). Dicha misiva fue devuelta al destinatario con la leyenda “No responde”. Sin embargo, fue dirigido al domicilio denunciado oportunamente por el trabajador, según la documentación de fs. 118 reconocido por el mismo a fs. 213. De igual modo, la intimación previa según el despacho telegráfico agregado a fs.93, también fue enviado al mismo domicilio denunciado por el trabajador y reconocido por el mismo según lo apuntado precedentemente.

No se me escapa que, en los despachos telegráficos enviados por el demandante a partir del 16/07/14 consignó otro domicilio, pero la ruptura del vínculo se produjo válidamente el 3/06/2014. Ello es así, porque la falta de recepción de la misiva de despido, en las circunstancias señaladas solo puede imputarse al trabajador y debiendo hacerse cargo de la falta de comunicación a la empleadora del nuevo domicilio.

Por los demás agravios sobre el punto, el demandante fundó su defensa inicial, en primer lugar, en que la comunicación del despido no cumple con los requisitos previstos en el art. 243 de la L.C.T., lo que absolutamente carece de virtualidad, en vista de los términos de la misiva telegráfica transcriptos. En cuanto a la causal invocada: falta de presentación del Título de los Estudios Secundarios, advierto que en la documental de fs. 118 el actor sostuvo que contaba con dicho título (ver reconocimiento de la documental a fs. 213). Dichos estudios, resultan exigidos para la habilitación de la actividad de vigilancia según lo dispuesto el art. 113 de la ley 1913/05 CABA. En dicho contexto, la decisión rescisoria de la empleadora resulta ajustada a lo dispuesto en el art. 254 de la L.C.T.

En conclusión, no encuentro razones algunas para apartarme de lo resuelto en la instancia anterior.

IV.- La siguiente queja es en torno al rechazo del reclamo por la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345.

Se queja porque entiende que la demandada tenía desinterés por entregar los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. Asimismo, sostiene que los certificados acompañados a la causa por la accionada, no cumple con el art. 12 inc. g) de la ley24.241.

La queja no tendrá acogida favorable.En efecto, corresponde eximir a la demandada del pago de la sanción prevista en el artículo 80 de la LCT, atento que no se discute que puso a disposición del trabajador los certificados aludidos y este no acreditó en la causa haber concurrido a la empresa a retirarlos y que se le hubieran negado. La obligación del empleador contenida en el artículo 80 de la L.C.T. es una obligación de hacer, desde que se impone al mismo la confección de la documentación a entregar y, en consecuencia, el hecho debe tenerse por cumplido si lo hizo en tiempo propio, tal como surge de la decisión del Juez aquo no cuestionada en dicho aspecto (arg. art. 625 C.C.). Por lo demás, el demandante no cuestionó los certificados agregados a la causa por la demandada (ver escrito de fs.131 y fs.12 de la demanda). En consecuencia, debe confirmarse lo resuelto en la instancia anterior.

V.- La queja por la imposición de costas tampoco tendrá andamiento. En efecto, no encuentro razones para apartarme del régimen general sobre costas, ya que la parte actora resulta perdidosa (arg. art. 68 CPCCN).

VI.- Por las razones expuestas, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de la instancia a cargo de la parte actora, toda vez que el memorial recursivo a fs.243/246 fue objeto de réplica de la contraria 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por la actuación en la anterior instancia (artículos 68 del Código Procesal y 14 de la ley 21839).- EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide.

2) Confirmar lo resuelto en materia de costas y honorarios.

3) Imponer las costas de Alzada a la parte actora.

4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el (%) de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.- MDG

MARIA DORA GONZALEZ VICTOR A. PESINO

JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

SANTIAGO DOCAMPO MIÑO

SECRETARIO

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