Laboral

Despedido en Pandemia

Despido laboral en cuarentena

Polémico fallo de la Justicia Laboral que desprotege a los trabajadores en pandemia Covid-19

Comentario a un polémico fallo por el despido de un trabajador en período de prueba en plena pandemia desconociendo el principio de indubio pro operario (ante la duda se estará a favor del trabajador). Se incluye la sentencia y normativa en texto completo.

El caso – Trabajador despedido en pandemia.

Es el caso de un trabajador que comienza a trabajar en febrero y es despedido sin causa dos meses después (abril) en plena pandemia, y con el DNU 329/2020 en vigencia, prorrogado por 487/2020, por el cual están prohibidos los despidos sin justa causa.

La “Justicia” (a través de Gregorio Corach, Juez de Cámara, Martín Pablo Scolni, Secretario de Cámara Leonardo Jesús Ambesi, Juez de Cámara) en el marco de una medida cautelar, planteada por el empleador, determina revocar la resolución de primera instancia, que protegía al trabajador y consideraba el carácter alimentario de la remuneración alegado por el mismo. Sostiene en cambio el fallo de cámara, entre sus considerandos, la especial característica del “Período de prueba y permanencia” a diferencia de la relación laboral consolidada.

Un Fallo que ignora el derecho internacional.

Ignora el fallo en cuestión el derecho internacional, incluso el instrumento de la Organización Internacional del Trabajo, del 23 de marzo de 2020, “Las normas de la OIT y el Covid 19 (Coronavirus)” revelando la preocupación mundial y aludiendo a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo. Velando por la conservación de los puestos de labor y recordando la importancia de la Recomendación 166 “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o trabajadores interesados”.

También ignora principios generales y la legislación de fondo.

Asimismo en el marco de una medida cautelar se aparta del principio indubio pro operario recogido en el art. 9 LCT, conf. Ley 26.428 “El principio de la norma más favorable para el trabajador”.

Además ignora al artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación que en su inciso b) establece expresamente que la “fuerza mayor” no exime al deudor (en este caso el empleador) de consecuencias.

Incluso desconoce precedentes jurisprudenciales tales como el de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, considera al trabajador o a la trabajadora como sujetos de preferente tutela, por imperio de lo ordenado en la carta magna, CONSTITUCIÓN NACIONAL art. 19: el principio alterum non laedere, no debe resultar precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado de reclamar a su empleador.

CONCLUSIÓN.

Además de ignorar, cuestión menor ante lo ya expresado, que la jerarquía de las normas y los principios para considerar su aplicabilidad “lex posterior derogat priori”, que significa literalmente que “la ley posterior deroga a la anterior”, implica uno de los tres criterios tradicionales o principios legislativos, (junto al criterio jerárquico y el criterio de especialidad) que la tradición jurídica y la jurisprudencia han empleado para determinar la norma aplicable.

Sin ánimo de agotar esta crítica, hago una reflexión acerca del principio iura novit curia “el Juez conoce el Derecho” y por el cual el tribunal no tiene necesidad ni está obligado a ajustar su fallo a los razonamientos jurídicos que le acercan ni a limitarse a la prueba que ofrecen y/o producen los justiciables.

El Derecho vigente no tiene que ser probado. Puede el juez cimentar su fallo en fundamentos jurídicos distintos, siempre que se preserve la razonabilidad del decisorio art. 1 a 3 del Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por Ley 26.994.

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