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Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 98. Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo – Responsabilidad

Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 98. Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo – Responsabilidad

Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 98. Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo – Responsabilidad
Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo.

Nacional Artículo 98 Ley de contrato de trabajo

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