Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 21. Contrato de trabajo
Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 21. Contrato de trabajo
Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
Nacional Artículo 21 Ley de contrato de trabajo
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