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Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 195. Accidente o enfermedad

Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 195. Accidente o enfermedad

Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 195. Accidente o enfermedad
En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.

Nacional Artículo 195 Ley de contrato de trabajo

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