Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 148. Cesió
Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 148. Cesión
Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que configuren créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o relación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título alguno.
Nacional Artículo 148 Ley de contrato de trabajo
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