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Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 70. Controles personales

Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 70. Controles personales

Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 70. Controles personales
Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal.
Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.

Nacional Artículo 70 Ley de contrato de trabajo

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