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Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 148. Cesió

Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 148. Cesió

Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 148. Cesión
Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que configuren créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o relación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título alguno.

Nacional Artículo 148 Ley de contrato de trabajo

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