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Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 107. Remuneración en dinero

Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 107. Remuneración en dinero

Ley de contrato de trabajo Nacional Artículo 107. Remuneración en dinero
Las remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero.
El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del veinte (20) por ciento del total de la remuneración.

Nacional Artículo 107 Ley de contrato de trabajo

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